Art. 17
En vigor desde 12 sept 1893
Si el contrato de hipoteca naval se otorgase en país extranjero, para que surta los efectos que esta Ley le atribuye, deberá celebrarse necesariamente ante el cónsul español del puerto en que tenga lugar, y además inscribirse en el registro del Consulado, y se anotará en la certificación de propiedad que debe llevar el capitán, con arreglo al artículo 612 del Código de Comercio.
El cónsul español transmitirá inmediatamente copia auténtica del contrato al Registro Mercantil en que la nave se halle matriculada. El registrador, luego que reciba la copia, deberá efectuar la inscripción en su Registro.
Con las mismas formalidades deberán otorgarse los demás contratos que se celebren en el extranjero y que hayan de tener prelación ó preferencia sobre el préstamo hipotecario naval en virtud de su inscripción en el Registro Mercantil.
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Proeli/es/l/1893/08/21/(1)#art-17