Art. 20

En vigor desde 12 sept 1893
Para que pueda anotarse en el Registro el crédito refaccionario, surtiendo los efectos que determina el artículo 18, es necesario que el acreedor presente en el Registro de buques el contrato por escrito que en cualquier forma haya celebrado con el deudor para anticiparle de una vez ó sucesivamente cantidades para la construcción ó reparación de la nave objeto de la refacción. Esta anotación surtirá todos los efectos de la hipoteca.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil