Art. 16

En vigor desde 12 sept 1893
Para que pueda constituirse hipoteca sobre un buque en construcción es indispensable que esté invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco. Antes de constituirse la hipoteca, será condición indispensable que en el Registro de naves de la provincia en que el buque se construya se haga la inscripción de la propiedad de la que va á ser objeto de la hipoteca. A este efecto, el dueño ó armador presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por un constructor naval, en que conste el estado de construcción del buque, longitud de su quilla y demás dimensiones de la nave, tonelaje y desplazamientos probables, calidad del buque, si ha de ser de vela ó de vapor, lugar de su construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse, coste de casco y plano del mismo buque. Cuando la construcción se verifique por contrato, deberá inscribirse éste, presentando una copia del mismo, firmada por el dueño o naviero. Para que tenga efecto lo dispuesto en los párrafos anteriores, se abrirá en el Registro de naves una sección especial para inscribir los actos y contratos relativos a los buques en construcción. La inscripción de la propiedad de una nave en construcción tendrá carácter provisional hasta que, terminada ésta, puede ser matriculada en el Registro de la Comandancia de Marina. Cumplido este requisito, se convertirá en definitiva dicha inscripción, en la forma que determinarán los reglamentos.
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eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-16

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