Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 60
En vigor desde 14 dic 2006
1. La comisión de infracciones que figuran en la presente ley podrá dar lugar a las sanciones siguientes:
a) El apercibimiento previsto en el artículo 62.
b) Multa desde 500 hasta 2.000 euros en caso de infracciones leves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el valor de los productos objeto de la infracción.
c) Multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros para las faltas graves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el 5% del volumen de ventas de los productos objeto de la infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de iniciación del procedimiento sancionador.
d) Multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros para las faltas muy graves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el 10% del volumen de ventas de los productos objeto de la infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de iniciación del procedimiento sancionador.
2. No tendrá carácter de sanción la suspensión temporal o definitiva del derecho al uso de la denominación cuando ello sea resultado del incumplimiento de los requisitos que las disposiciones correspondientes exigen para el uso de los distintivos de la denominación.
3. No tendrá el carácter de sanción la clausura, cierre, cese, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no tengan las autorizaciones administrativas o registros preceptivos, mientras no se cumplan los requisitos exigidos.
4. Tampoco tendrá carácter de sanción la retirada, cautelar o definitiva, de los canales de producción o distribución de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la preceptiva autorización.
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Proeli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-60