Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 61
En vigor desde 14 dic 2006
1. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves que sean cometidas por personas inscritas en los registros de una figura de calidad diferenciada, cuando las actuaciones realizadas hayan ocasionado un grave perjuicio o desprestigio a la denominación, marca o figura protegida, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento podrá acordar, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho al uso de dicha denominación, marca o figura de que se trate, o la baja definitiva de sus registros.
2. La suspensión temporal, que conllevará la pérdida del derecho a etiquetas u otros documentos propios de la figura, tendrá una duración máxima de tres años, si se trata de una infracción calificada como grave, y de cinco años, si se trata de una infracción muy grave.
3. La sanción de baja definitiva de sus registros solo podrá imponerse por faltas muy graves, e implicará la exclusión del infractor de los registros y, simultáneamente, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación, marca o figura.
4. La autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento podrá acordar como sanción accesoria el decomiso o destrucción de la documentación de presentación del producto, del material de identificación del mismo, así como de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada y de aquella que pueda suponer un riesgo para las personas, animales o vegetales. Serán de cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso y destrucción de la mercancía, incluida la indemnización al propietario de la mercancía decomisada cuando el mismo no sea el infractor.
5. También podrá imponerse como sanción accesoria a la empresa responsable el pago de los análisis necesarios para comprobar la infracción cometida.
6. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón podrá decretar, por acuerdo motivado, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se cometió la infracción por el plazo máximo de dos años, sin perjuicio, en todo caso, del pago por parte del infractor del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
7. Siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para los intereses económicos del sector alimentario, reincidencia en infracciones graves o muy graves o acreditada intencionalidad en la comisión de las infracciones, la autoridad que resuelva el procedimiento sancionador podrá acordar que se hagan públicas las sanciones impuestas, siempre que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, acompañadas del nombre de la empresa y de las personas naturales o jurídicas responsables, con expresa indicación de las infracciones cometidas. Dichos datos se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón», en el «Boletín Oficial del Estado» si la empresa infractora es de ámbito estatal o internacional y en los medios de comunicación que se consideren oportunos.
8. Las sanciones contempladas en la presente ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.
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Proeli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-61