Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 65
En vigor desde 14 dic 2006
Las sanciones pecuniarias se impondrán de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, y siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
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Proeli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-65