Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 55
En vigor desde 14 dic 2006
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hayan participado en las mismas.
2. Se presumirán responsables de las infracciones en productos envasados, etiquetados o cerrados con cierre íntegro los siguientes:
a) La firma o razón social que figure en la etiqueta o documentos de acompañamiento, sea nominalmente o mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta, excepto cuando se demuestre que el tenedor ha falsificado o no ha conservado correctamente el producto, siempre que en el etiquetado se especificaran las condiciones de conservación.
b) También será responsable el elaborador o fabricante que no figure en el etiquetado o documentos de acompañamiento, si se prueba la connivencia. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponderá a quien los haya falsificado.
c) Quienes comercialicen productos no conformes, si del etiquetado o documentos de acompañamiento se dedujera directamente la infracción.
d) Si el producto envasado no aportara los datos necesarios para identificar al responsable, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, será considerado responsable quien comercializó el producto, salvo que pudiera identificarse al envasador, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al tenedor, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Se presumirá responsable de las infracciones en productos a granel o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, a su tenedor, excepto cuando pueda identificarse de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.
4. De las infracciones cometidas por personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de las figuras de protección de calidad diferenciada y los órganos o entidades de control o certificación, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de las mismas que no realizaran los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieran el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaran acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
5. Asimismo, serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control respecto a las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.
6. También tendrá esta consideración el transportista que lleve las mercancías sin la documentación adecuada, cuando se pruebe su connivencia con el responsable.
7. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
8. En las infracciones en que haya participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad será solidaria.
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Proeli/es-ar/l/2006/11/30/9#art-55