Título TÍTULO VI

Art. 28

En vigor desde 19 ene 2007
Corresponde a la Consejería competente en materia de transportes: a) Determinar las condiciones necesarias para la obtención de los títulos y habilitaciones del personal ferroviario, para la prestación segura y eficiente del servicio de transporte. Si la formación necesaria no puede ser prestada por la empresa ferroviaria se podrá prever un régimen de autorización y funcionamiento de centros de formación con este fin. b) Establecer las condiciones de homologación y registro de material rodante para la prestación de servicios en las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, en su caso a través de centros de homologación de dicho material. c) Autorizar la puesta en servicio de infraestructuras y sistemas ferroviarios.
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eli/es-an/l/2006/12/26/9#art-28

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