Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 25

En vigor desde 19 ene 2007
1. Para el establecimiento o la explotación de una infraestructura ferroviaria de titularidad privada que discurra íntegramente por el territorio andaluz, será necesario obtener, previamente, la correspondiente autorización administrativa que habilite para ello. Con anterioridad al otorgamiento de la autorización por la Consejería competente en materia de transportes, el solicitante deberá presentar un proyecto de establecimiento o de explotación de la línea que incluirá, como mínimo, una memoria explicativa de los fines que se persiguen mediante el establecimiento o la explotación de la infraestructura, con sus planos generales y parciales, así como los presupuestos correspondientes, las actividades que vayan a prestarse sobre aquella, la descripción de las obras y las circunstancias técnicas de realización de las mismas, que habrán de ajustarse a las normas que, en materia de seguridad e interoperabilidad, se establezcan por la Consejería competente en materia de transportes. Igualmente se incluirá, cuando proceda, estudio de impacto ambiental o cualquier otra documentación preceptiva de acuerdo con las normas de prevención ambiental. 2. Sobre la referida infraestructura ferroviaria de titularidad privada, se podrá llevar a cabo transporte ferroviario, exclusivamente, por cuenta propia, como complemento de otras actividades principales realizadas por su titular. 3. Cuando el establecimiento de una línea ferroviaria de titularidad privada sea, con arreglo a la legislación expropiatoria, de utilidad pública o interés social, la Consejería competente en materia de transportes, previo informe del Consejo Consultivo, podrá habilitar a la persona o entidad titular para ocupar los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, para adquirir los de propiedad privada a través del procedimiento de expropiación forzosa en el que aquellas tendrán la condición de beneficiaria. 4. La conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada, especialmente de los apartaderos, con las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía únicamente podrá realizarse cuando la entidad administradora de estas últimas expresamente lo autorice. El titular de la infraestructura ferroviaria de titularidad privada facilitará la conexión en los términos que se determinen en la autorización. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en las que se efectuará la conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada con las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía y el régimen de construcción y explotación de los elementos de titularidad privada que complementen las infraestructuras ferroviarias de titularidad autonómica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2006/12/26/9#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil