Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 28

En vigor desde 24 jul 2002
Las Comisiones de Trabajo se crearán por acuerdo del Pleno, y atenderán permanente o temporalmente cuestiones de carácter sectorial, funcional o territorial. El resultado de las cuestiones sometidas a las Comisiones de Trabajo será elevado a la Comisión Permanente del Consejo para su debate y, en su caso, pronunciamiento por el Pleno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2002/06/06/9#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil