Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 120

En vigor desde 21 nov 1990
Las cuentas y documentación que deban rendirse se formarán y cerrarán por períodos trimestrales, excepto las correspondientes a los Organismos Autónomos, Empresas y Entes públicos, que lo serán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1990/11/08/9#art-120

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil