Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 119
En vigor desde 21 nov 1990
Serán cuentadantes en las que haya de rendirse a la Asamblea y al Tribunal de Cuentas:
a) El personal que tenga a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad.
b) Los Presidentes, Directores o Gerentes de los Organismos Autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica, Empresas y demás Entes que integran el sector público de la Comunidad.
c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
d) Los perceptores de las transferencias corrientes o de capital concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1990/11/08/9#art-119