Art. 120
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 120

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En vigor desde 21 nov 1990
Las cuentas y documentación que deban rendirse se formarán y cerrarán por períodos trimestrales, excepto las correspondientes a los Organismos Autónomos, Empresas y Entes públicos, que lo serán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico.
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