Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 118

En vigor desde 21 nov 1990
La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones que en ellos deban anotarse, sin perjuicio de que las Empresas públicas de la Comunidad se ajusten a la legislación mercantil y al Plan General de Contabilidad vigente para las Empresas españolas.
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eli/es-md/l/1990/11/08/9#art-118

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