Art. 119
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 119

120 / 151
En vigor desde 21 nov 1990
Serán cuentadantes en las que haya de rendirse a la Asamblea y al Tribunal de Cuentas: a) El personal que tenga a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad. b) Los Presidentes, Directores o Gerentes de los Organismos Autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica, Empresas y demás Entes que integran el sector público de la Comunidad. c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones. d) Los perceptores de las transferencias corrientes o de capital concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1990/11/08/9#art-119