Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Ventas de saldo

Art. 46

En vigor desde 11 ene 2013
1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada. 2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual. 3. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de venta de restos. 4. En el caso de realizarse venta de saldos, el comerciante está obligado a advertir al comprador de las circunstancias concretas que concurran en los mismos y cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible. Se modifica por el .6 del Decreto-ley 1/2013, de 9 de enero. Ref. BOA-d-2013-90012 .

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eli/es-ar/l/1989/10/05/9#art-46

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