Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Ventas de saldo

Art. 47

En vigor desde 1 ene 1990
1. Las ventas de saldo sólo podrán realizarse habitualmente en establecimientos comerciales fijos o ambulantes dedicados exclusivamente a esta finalidad. 2. Excepcionalmente podrán realizarse ventas de saldo en establecimientos no dedicados exclusivamente a esta modalidad de venta. En este supuesto los artículos ofrecidos para su venta en saldo deberán estar físicamente separados de aquellos que no lo estén. Los precios de los artículos de venta en saldo deberán indicar además el precio habitual del producto.
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eli/es-ar/l/1989/10/05/9#art-47

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