Art. 46
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Ventas de saldo

Art. 46

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En vigor desde 11 ene 2013
1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada. 2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual. 3. Las ventas de saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de venta de restos. 4. En el caso de realizarse venta de saldos, el comerciante está obligado a advertir al comprador de las circunstancias concretas que concurran en los mismos y cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible. Se modifica por el .6 del Decreto-ley 1/2013, de 9 de enero. Ref. BOA-d-2013-90012 .

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eli/es-ar/l/1989/10/05/9#art-46