Capítulo De los créditos de personal activo

Art. 8

En vigor desde 3 ago 1983
1. Las retribuciones de los funcionarios y del personal contratado no laboral de la Administración de la Seguridad Social tendrán un incremento máximo del 10,5 por 100 de todos los conceptos retributivos, a excepción del de la antigüedad, comprendiendo en dicho porcentaje los aumentos que se deriven de los programas de incentivación de puestos de trabajo. El personal de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social no comprendido en el párrafo anterior experimentará un incremento máximo en sus retribuciones del 11,5 por 100. 2. Las retribuciones del personal no laboral de los demás entes públicos, incluidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán un incremento máximo del 11,5 por 100. 3. Los incrementos a que se refieren los números anteriores se distribuirán de acuerdo con la normativa específica dictada o que se dicte y, en su defecto, con arreglo a los criterios que se establecen en la presente Ley. 4. La aplicación de los incrementos previstos en los artículos anteriores al personal cuyo sistema retributivo se halle pendiente de adaptación al establecido en el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y disposiciónes complementarias, queda condicionada a los resultados de dicha adaptación. Los aumentos citados sólo serán aplicables previa la compensación que proceda en los complementos personales y transitorios que pudieran resultar de dicha adaptación.
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eli/es/l/1983/07/13/9#art-8

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