Capítulo De los créditos de haberes pasivos

Art. 11

En vigor desde 3 ago 1983
En el caso de perceptores de más de una pensión del Estado, Entes Territoriales y sistema de la Seguridad Social o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos, el importe de dichas pensiones se fijará en la forma siguiente: a) La pensión principal de acuerdo con las normas que sean de aplicación por el Ente que tenga a su cargo dicha pensión. Se considerará como principal la pensión de mayor cuantía de las que se perciban, salvo que expresamente se indique otra en la declaración que deberá presentarse por el beneficiario ante cada uno de los Entes que las satisfagan. b) Las demás pensiones, que tendrán el carácter de complementarias, sólo se incrementarán cuando la principal se integre en el sistema de la Seguridad Social. El porcentaje del incremento será del 9 por 100, con el límite máximo de incremento para el conjunto de todas ellas de 1.625 pesetas mensuales. A los fines indicados, se tomarán los valores de las pensiones correspondientes a la última ordinaria del año anterior. c) No obstante lo dispuesto en el apartado b) de este artículo, las pensiones del sistema de la Seguridad Social se incrementarán según resulte de las disposiciones específicas dictadas por el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social. d) Una vez verificada la actualización de las pensiones para 1983, la suma total de las que tenga derecho a cobrar cada perceptor tendrá por límite la cuantía fijada en el número 8, f), del artículo anterior, sin que, en ningún caso, el importe a percibir pueda ser inferior al de 1982.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1983/07/13/9#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil