Capítulo De los créditos de personal activo

Art. 6

En vigor desde 3 ago 1983
1. Además de los incrementos previstos en los artículos 2 y 5 de esta Ley, una cantidad equivalente al 2,5 por 100 de ias retribuciones a 31 de diciembre de 1982 del personal al que se refieren dichos artículos se destinará: A) Para el personal civil: 1. A financiar el complemento especial para alcanzar la retribución mínima mensual establecida en el artículo 3. 2. A financiar programas conducentes a mejorar la eficacia y productividad de la función pública, a la homogeneización en las retribuciones y, en general, a aplicar medidas de racionalización del régimen retributivo. Lo que se efectuará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta formal con las Organizaciones sindicales representativas en la Administración. Trimestralmente se informará a la Comisión de Presupuestos de las decisiones que al respecto se vayan tomando. B) Para los funcionarios militares y fuerzas de seguridad a homogeneizar las retribuciones e incentivar el puesto de trabajo, acordándose la distribución por el Gobierno a iniciativa del Ministerio respectivo y a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda. 2. Con efectos de 1 de enero de 1983 se aplicarán los incrementos de retribuciones derivados del Real Decreto 3313/1981, de 18 de diciembre.
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eli/es/l/1983/07/13/9#art-6

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