Capítulo Créditos de transferencias

Art. 13

En vigor desde 3 ago 1983
1. En el ejercicio de 1983, los Ayuntamientos participarán en el 8 por 100 de la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado. 2. El importe de la participación, a que se refiere el número anterior, se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera: a) El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el último Padrón municipal, debidamente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población: Grupo Número de habitantes Coeficiente 1 De más de 1.000.000. 2,85 2 De 500.001 a 1.000.000. 1,85 3 De 100.001 a 500.000. 1,50 4 De 20.001 a 100.000. 1,30 5 De 5.001 a 20.000. 1,15 6 Que no exceda de 5.000. 1,0 b) El 25 por 100 restante, igualmente en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio inmediato anterior. A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación líquida por habitante obtenida por los conceptos impositivos en los capítulos I, II y III del Presupuesto de ingresos de la Entidad municipal correspondiente. 3. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico. 4. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias. 5. La participación de los Ayuntamientos de Navarra, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado, se fijará en el marco del Convenio Económico.
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eli/es/l/1983/07/13/9#art-13

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