Capítulo De los créditos de haberes pasivos
Art. 10
En vigor desde 3 ago 1983
1. Los haberes pasivos causados en su favor o en el de sus familiares por funcionarios civiles y militares de la Administración del Estado se fijarán de acuerdo con los valores establecidos en la presente Ley para los conceptos integrantes de la base reguladora y teniendo en cuenta las normas siguientes y lo dispuesto en el número 9 de este artículo.
a) Cuando el titular de la pensión no perciba ninguna otra con cargo a fondos de los entes que se indican en el artículo siguiente, ni remuneración pública o privada como consecuencia de trabajo personal, ni tampoco rentas de capital que por sí mismas o en conjunto con las anteriormente descritas excedieran en 1982 de 415.000 pesetas anuales los mínimos mensuales de dichas pensiones serán los siguientes:
– Pensión de jubilación o retiro: 23.565.
– Pensión en favor de familiares: 17.925.
No resultarán afectadas por esta norma las pensiones en favor de huérfanos mayores de veintitrés años, salvo que estuvieren incapacitados desde antes de cumplir tal edad y fueran pobres en sentido legal.
b) En los supuestos de percepción de una sola pensión superior a los mínimos establecidos en el apartado anterior o cuando, en caso de percibo de varias, se considera como principal una de las reguladas en el presente número, se aplicarán provisionalmente, para cada índice de proporcionalidad, el coeficiente de incremento que resulte de dividir la base reguladora mensual del funcionario en 1983, entre la de 1982, considerando a tal efecto que en todo caso se han perfeccionado 12 trienios en el correspondiente nivel de proporcionalidad.
El incremento se aplicará sobre el importe de la última mensualidad ordinaria de 1982 y se abonará con efectos de 1 de enero de 1983 hasta el mes en que se realice la actualización individualizada en función de la nueva cuantía de los conceptos integrantes de la base reguladora y del número de trienios devengados por el causante de la pensión, satisfaciéndose desde el mes siguiente el nuevo valor que resulte de dicha actualización, sin que en ningún caso la pensión a percibir pueda ser inferior al último valor de la pensión de 1982, y sin que proceda, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas en exceso. Para el personal afectado por la Ley 17/1980, de 24 de abril, el incremento provisional anteriormente mencionado será del 9,5 por 100.
Cuando las pensiones que se regulan en este número tengan la condición de complementarias, según lo dispuesto en el artículo siguiente de esta Ley, el incremento medio que en el mismo se establece se aplicará sobre la cantidad que hubiera correspondido en 1982 y con la limitación de cuantía de incrementos señalada en el mismo.
2. A las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.º 1, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se elevarán a la cuantía de 16.490 pesetas mensuales.
3. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguiente normas:
a) Las pensiones de mutilación se obtendrán aplicando los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 263.280 pesetas anuales.
b) La remuneración básica se fija en 494.700 pesetas anuales, con derecho al percibo de dos pagas extraordinarias de 41.225 pesetas cada una. La remuneración sustitutiva de trienios se elevará a 13.251 pesetas mensuales con derecho a percibo de dos pagas extraordinarias del mismo importe cada una de ellas.
Las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas no experimentarán modificaciones.
4. La retribución básica anual a que se refiere el artículo 2 º de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de mutilados civiles de guerra, se fija en la cantidad de 379.380 pesetas.
No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 16.490 pesetas mensuales.
5. En las pensiones reguladas en el Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 318.840 pesetas.
6. Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se regulan por normas específicas, se reconocerán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas.
7. Cualquiera que sea la norma a la que deba ajustarse el régimen de reconocimiento y actualización de pensiones prevalecerá, a efectos de percepción, lo dispuesto en el artículo siguiente de la presente Ley para el supuesto de concurrencia de pensiones.
8. Se mantienen las cuantías alcanzadas en 1982 las pensiones siguientes:
a) Ley 5/1979.
– Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º, apartado 3 del artículo 4.º, añadiendo por el artículo 2.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, en la cantidad de 9.470 pesetas mensuales.
– Las pensiones a que se refiere el artículo 4.º, 2, de la misma.
b) Ley 35/1980.
– Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 17, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
c) Ley 9/1977, de 4 de enero.
– Las pensiones a que se refieren los artículos 1.º y 2.º de la misma.
d) Las pensiones reguladas por los artículos 65, 66 y 67 del Estatuto de Clase Pasivas, de 22 de octubre de 1926; por el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de derechos pasivos de los funcionarios civiles, de 21 de abril de 1966, y por el artículo 34 del Texto Refundido del personal militar y asimislado, Guardia Civil y Policía Armada, de 13 de abril de 1972.
e) Ley 46/1977, de 15 de octubre.
– Pensiones causadas a su amparo por personas incorporadas a las Fuerzas de Orden Público, y, en su caso, Fuerzas Armadas desde el día 18 de julio de 1936. Esta norma tendrá carácter provisional hasta tanto se regule la normativa sobre profesionalidad y derechos económicos reconocibles por dichas incorporaciones.
f) Con carácter general las percepciones que, por el conjunto de todas las pensiones percibidas por el interesado, cualesquiera que fuera el sistema que regule su percepción, cuando excedan de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales.
9. En relación con el sistema de haberes pasivos de los funcionarios civiles y militares de la Administración de Justicia, se aplicarán las siguientes normas, con efectos de 1 de enero de 1983.
a) La base de cotización anual estará constituida por la suma de las retribuciones básicas, incluidas pagas extraordinarias, en la cuantía que se deriva de esta Ley.
b) La base reguladora de las pensiones se formará con la suma de los citados conceptos retribuidos. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por 14 la base o haber regulador así determinado, y aplicando sobre la misma el porcentaje que corresponda, siendo de aplicación las limitaciones derivadas de lo previsto en las letras c), d) y f) del número 8 de este artículo. Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que se devengará, además, una mensualidad extraordinaria.
c) La cuota de derechos pasivos exigida por la legislación vigente queda fijada en el 4,30 por 100 de la base de cotización.
10. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la filiación por naturaleza, matrimonial o no matrimonial, y la filiación por adopción plena, dará a quienes la ostenten los mismos derechos en los casos de coparticipación en una pensión.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/07/13/9#art-10