Capítulo De las operaciones financieras

Art. 32

En vigor desde 3 ago 1983
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades residentes en España podrán actualizar, sin devengo de este impuesto, los valores de los elementos de inmovilizado material situados en España o en el extranjero y los valores mobiliarios de renta variable en moneda nacional o extranjera que figuren en su balance cerrado a 31 de diciembre de 1983. Respecto a los valores mobiliarios, únicamente resultarán actualizables aquellos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 1983. Igual facultad corresponderá a los sujetos pasivos no residentes, en relación con la misma clase de elementos que se encuentren afectos a su establecimiento permanente en España. Cuando el período impositivo de dichos sujetos pasivos no se ajustare al año natural, la actualización se referirá a los elementos existentes en la fecha del primer balance que se cierre dentro del año 1984. Las operaciones de actualización se reflejarán en el balance cerrado en las fechas a que se refiere el párrafo anterior y se someterá a las normas que les sean aplicables de las contenidas en el capítulo 1.º de la Ley de Regulación de Balances, Texto Refundido de 2 de julio de 1964, con las siguientes modificaciones: a) Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del indicado Texto Refundido, será requisito inexcusable la presentación, dentro del plazo reglamentario, de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1983, la cual comprenderá el balance de situación debidamente actualizado y aprobado por el órgano social competente, sin que quepa, en ningún caso, volverse sobre ella. b) La actualización alcanzará exclusivamente a los elementos de inmovilizado material, tal como éstos se definen en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, inmovilizaciones en curso cuyo proceso de construcción dure más de dos años ininterrumpidos, y a los valores mobiliarios de renta variable en moneda nacional o extranjera, sin que, por tanto, resulte aplicable a los elementos de inmovilizado inmaterial, existencias, bienes cedidos en régimen de arrendamiento financiero o en opción de compra. c) La actualización de los elementos de inmovilizado material se realizará enlazando con la última autorizada, contenida en los artículos 39 y 40 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, para lo cual los coeficientes máximos a que se refiere el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances, recogerán la depreciación monetaria producida desde 1 de enero de 1980 a 31 de diciembre de 1982. Con tal finalidad se tomará como valor neto contable sobre el que ha de girarse el coeficiente de actualización, el que se deduzca del balance correspondiente al primer ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1980. Cuando se trate de bienes adquiridos, o mejoras realizadas con posterioridad a dicha fecha, se tomará el valor de adquisición, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Simutáneamente, se actualizarán las amortizaciones dotadas desde dicha fecha hasta la del nuevo balance a que se refiere el párrafo 1.º, para las que se tendrá en cuenta en su caso las amortizaciones mínimas que hayan debido practicarse, según lo contenido en el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de valores mobiliarios se procederá a la actualización de todos y cada uno de los títulos susceptibles de tal actualización. La actualización de valores mobiliarios en moneda extranjera se practicará mediante la aplicación al valor de los mismos de la cotización oficial para la compra de la divisa vigente el día de cierre del balance que se regularice. Para los valores mobiliarios en moneda nacional que coticen en Bolsa, se procederá, mediante el cómputo del precio medio de cotización que hubiesen alcanzado en los doce meses anteriores a la fecha del balance regularizado. Cuando se trata de los no cotizados en Bolsa se valorarán por su valor teórico deducido del último balance cerrado antes de 31 de diciembre de 1983. d) Cuando la actualización se refiera a tierras de labor y los valores que resulten de la aplicación del coeficiente sean inferiores al valor catastral establecido por la Administración, podrá utilizarse este valor a efectos de la actualización. e) En ningún caso podrán actualizarse los elementos del inmovilizado material que en la fecha del último día del ejercicio a actualizar se encuentren contablemente amortizados, o que no se encuentren, efectivamente, en uso y utilización a dicha fecha. f) Las amortizaciones calculadas en función de los nuevos valores netos contables resultantes de las operaciones de actualización se computarán a partir del ejercicio siguiente al del balance en que se reflejen las operaciones de actualización. g) Al artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances se añadirá el apartado siguiente: «3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los casos de fusión de Sociedades en las que se concedan los beneficios de la Ley 66/1980, de 26 de diciembre, cuando la cuenta quede eliminada como consecuencia del proceso de dichas operaciones.» h) No serán de aplicación, en ningún caso, los artículos 2.º, 13, 15, 17, 19, 20, 22 y 23 del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances de 2 de julio de 1964. En especial, no podrán acogerse al régimen tributario de actualización a que se refiere la presente Ley la incorporación de activos ocultos, la eliminación de pasivos ficticios y demás operaciones a que se refiere el artículo 13 del mencionado Texto Refundido. La realización de las operaciones referidas llevará consigo el devengo de los tributos correspondientes, así como la imposición de las sanciones que procedan, incluidas las derivadas de la legislación de contrabando y la de control de cambios. 2. El Gobierno, antes del 1 de febrero de 1984, publicará la tabla de coeficientes máximos a que se refiere la letra c) del número anterior y dictará las normas de adaptación del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances a las prescripciones de esta Ley, así como las relativas al destino de los resultados de las operaciones de actualización que lucirán en los libros de las Sociedades en una cuenta bajo la denominación de «Actualización Ley de Presupuestos de 1983». 3. La mencionada Cuenta, una vez comprobada y aceptada por la Inspección Financiera y Tributaria, podrá destinarse a la ampliación del capital social en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Si resultare saldo deudor, y no existieran saldos acreedores de actualizaciones legales anteriores que permita su compensación, podrá trasladarse total o parcialmente a la de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en que la comprobación se realice o amortizarse en los cinco siguientes. La aplicación del saldo de la cuenta de actualización una vez comprobada o transcurrido el período de prescripción, a la eliminación de resultados contables negativos, tendrá la consideración de saneamiento financiero realizado con cargo a cuentas de capitales propios, a efectos de la compensación de pérdidas establecida en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre Sociedades. 4. La Inspección Financiera y Tributaria podrá comprobar las operaciones de actualización dentro del plazo de tres años de la fecha del cierre del balance que se regulariza. Transcurrido este plazo sin que la comprobación se haya llevado a cabo, las operaciones de regularización se considerarán comprobadas de conformidad.
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eli/es/l/1983/07/13/9#art-32

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