Capítulo De las operaciones financieras

Art. 31

En vigor desde 3 ago 1983
1. Para la aplicación de los incentivos fiscales contenidos en los artículos 15, apartado 8, y 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los grupos de sociedades en régimen de tributación consolidada, se tomará en cuenta las siguientes reglas: 1.ª Cuando en las adquisiciones y enajenaciones intervengan Empresas del grupo o vinculadas efectivamente a él, la base para la aplicación del incentivo no podrá resultar superior a la que se habría producido si la operación se hubiese realizado entre sujetos independientes y no vinculados en condiciones normales de mercado. 2 ª Las correcciones resultantes de la regla anterior no podrán utilizarse para reducir la base imponible del grupo o de las Empresas vinculadas. 3.ª Para establecer si se ha producido creación de empleo o inversión neta, se atenderá a la situación conjunta del grupo y de las Empresas vinculadas en más del 25 por 100 con el grupo. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará, asimismo, aplicable a: a) Las Empresas vinculadas que no constituyan fiscalmente un grupo de Sociedades en régimen de tributación consolidada. b) Las Sociedades transparentes y sus socios o Empresas vinculadas en más del 25 por 100 con ella o sus socios. A estos efectos, las referencias al grupo consolidado y Empresas vinculadas se entenderán realizadas a las personas y Entidades mencionadas en las letras anteriores. 3. Los plazos establecidos o que se establezcan para la aplicación de la deducción por inversiones se computarán, cuando se trate de Sociedades o Empresas individuales constituidas en 1983, a partir del primer ejercicio en que la explotación económica desarrollada arroje un resultado contable positivo. Para el cómputo de la creación de empleo y la inversión neta se estará, en su caso. a lo dispuesto en los apartados precedentes.
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eli/es/l/1983/07/13/9#art-31

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