Capítulo De las operaciones financieras

Art. 34

En vigor desde 3 ago 1983
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y al amparo de lo establecido en la Disposición Final tercera de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales quedan modificados los tipos de gravamen establecidos en el artículo veintitrés de la misma, cuyos Epígrafes se especifican a continuación: 1.º Los Epígrafes tercero de la Tarifa Primera y el cuarto de la Tarifa Segunda, del artículo veintitrés de la Ley 39/1979, de treinta de noviembre, de los Impuestos Especiales, quedan redactados de la manera siguiente: – Epígrafe tercero: los demás, presentados en estado gaseoso o líquido: a) Cuyo hecho imponible sea la venta o entrega, 0,001 pesetas por kilovatio/hora. b) Cuyo hecho imponible sea el autoconsumo por la propia empresa productora, 0,01 pesetas por kilovatio/hora. – Epígrafe cuarto: Los gases citados en el texto de la Tarifa: a) Cuyo hecho imponible sea la venta o entrega, 0,08 pesetas por kilovatio/hora. b) Cuyo hecho imponible sea el autoconsumo por la propia empresa productora, 0,01 peseta por kilovatio/hora. 2.º Los Epígrafes sexto y octavo de la tarifa cuarta del citado artículo de dicha Ley sufren las modificaciones siguientes: – Epígrafe sexto: Se añade una letra d) con la redacción siguiente: Naftas ligeras consumidas como combustible en aquellas industrias que, debidamente autorizadas, también las utilicen exentas del impuesto como primera materia, 1,20 pesetas litro. – Epígrafe octavo: El apartado b) queda con la redacción siguiente: Fuel-oil: 1. Centrales térmicas 500 pesetas-tonelada. 2. Resto de usos 43,50 pesetas-tonelada. 2. Se prorroga para 1983 lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1983/07/13/9#art-34

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil