Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 16 jul 2026
1. La potestad de inspección y vigilancia de los servicios de transporte marítimo se atribuye a los servicios de inspección de la Dirección General competente en materia de transportes, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de inspección.
2. Los hechos constatados por los inspectores de transportes, que tienen la condición de autoridad pública, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos e intereses, puedan señalar o aportar las propias personas interesadas.
3. El personal de la Administración que realice la inspección puede solicitar, para un eficaz cumplimiento de su función, el apoyo necesario de las distintas fuerzas de seguridad.
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Proeli/es-cb/l/2026/06/23/8#art-13