Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 16 jul 2026
1. Todas las empresas inscritas en el registro quedan obligadas a suministrar cuanta información sobre la actividad de transporte que realizan le requiera la Dirección General competente en materia de transportes en el ejercicio de sus competencias. Los requerimientos de información deben ser motivados y proporcionados al fin público perseguido.
2. La Dirección General competente en materia de transportes marítimos garantizará la confidencialidad de la información suministrada por las empresas prestadoras del servicio que pueda afectar al secreto comercial e industrial, y a las materias reguladas por la normativa vigente sobre Protección de Datos Personales.
3. Las empresas registradas tendrán que comunicar en el plazo máximo de veinticuatro horas, a través del registro electrónico común de Cantabria, los cambios en las personas responsables a las que se refiere el artículo 7.3 y, con carácter previo a su aplicación, las variaciones que se realicen sobre los servicios que presten, sus horarios, los recorridos, las embarcaciones empleadas y sus características, las tarifas y demás condiciones económicas y técnicas y cuantos otros datos puedan determinarse reglamentariamente en el desarrollo de esta ley.
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Proeli/es-cb/l/2026/06/23/8#art-9