Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 16 jul 2026
Las empresas que presten los servicios de transporte marítimo regulados en esta ley deben someterse a los mecanismos de control que establezca la Dirección General competente en materia de transportes, dirigidos a comprobar los servicios prestados, los precios aplicados, el número de personas usuarias y, en general, todos los datos que sean precisos para el ejercicio eficaz de las competencias de planificación y ordenación del transporte marítimo, o por motivos estadísticos. Las empresas operadoras deberán disponer de mecanismos actualizados de control del número de pasajeros embarcados. La Administración autonómica promoverá mecanismos de coordinación con Capitanía Marítima, autoridades portuarias, ayuntamientos costeros y administraciones ambientales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2026/06/23/8#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil