Capítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 8 ago 2023
1. Las exigencias establecidas por el artículo 6 son aplicables a los planes generales de ordenación urbana que, estando en tramitación o en proceso de revisión en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, aún no hayan sido objeto de aprobación definitiva. 2. Aquellos municipios que carezcan de un plan general de ordenación urbana adaptado a las determinaciones del artículo 6 deberán, siempre que sea posible, proceder a su adaptación en la primera de las revisiones del planeamiento urbanístico que se apruebe tras la entrada en vigor de la presente ley. 3. Los municipios deben adecuar, en todo caso, su planeamiento general a las exigencias del artículo 6 de la presente ley, en el plazo de 8 años desde la entrada en vigor, utilizando para ello las posibilidades que para la modificación puntual o la revisión de su ordenación urbanística establece la legislación vigente. 4. Siempre que sea posible, la adaptación de los planes a las exigencias del artículo 6 se realizará en el momento de la aprobación inicial o, en su defecto, antes de la aprobación provisional.
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eli/es-pv/l/2023/06/29/8#disposicion-transitoria-primera

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