Título TÍTULO IV
Art. 37
En vigor desde 2 feb 2020
1. Sin perjuicio de la sanción administrativa que se impusiera, la persona infractora estará obligada a la reposición de la situación alterada a su estado originario y a indemnizar los daños y perjuicios causados.
2. El incumplimiento de esta obligación de restitución de las cosas a su estado originario y/o de indemnización de daños facultará a la consejería competente en materia de minas para actuar de forma subsidiaria realizando las obras por sí o a través de las personas físicas o jurídicas que se determinen y a costa de la persona obligada, utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste. El importe de los gastos podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
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Proeli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-37