Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
En vigor desde 2 feb 2020
La autorización o concesión de aprovechamiento lúdico de las aguas termales otorga a la persona titular los siguientes derechos:
a) Derecho a la utilización exclusiva de las aguas en la forma y condiciones y durante el tiempo que haya sido fijado en la correspondiente resolución administrativa.
b) Derecho a la protección del acuífero en la cantidad y calidad precisas para el normal aprovechamiento, en los términos en que haya sido concedido.
c) Derecho a impedir la realización, dentro del perímetro de protección fijado, de trabajos o actividades que pudieran perjudicar el acuífero o su normal aprovechamiento. A tal fin, el desarrollo de trabajos o actividades dentro del perímetro de protección estará sometido a autorización administrativa del órgano competente en materia de minas, debiendo darse audiencia en el correspondiente procedimiento a la persona titular de la autorización o concesión.
d) Derecho a solicitar de los organismos oportunos la observancia o actuación cuando tuvieran lugar en el perímetro de protección o en sus inmediaciones trabajos o actividades que, no perjudicando el acuífero, pudieran ser lesivos respecto a las condiciones sanitarias, patrimoniales, medioambientales o culturales del desarrollo del uso lúdico de las instalaciones.
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Proeli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-22