Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 16 ene 2019
1. La Administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras cuando se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que por su gravedad o reiteración hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquéllos. A tal efecto y con carácter previo a la suspensión, se concederá a la Cámara afectada un plazo máximo de diez días para que efectúe las alegaciones que crea convenientes.
2. El acuerdo de suspensión que adopte la Administración tutelante determinará que la gestión de los intereses de esa Cámara se lleve a cabo por parte del Consejo de Cámaras de Castilla y León, así como su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses. De este modo, el Consejo de Cámaras de Castilla y León asumirá todas las actividades de gestión, administración y representación que resulten indispensables para el funcionamiento ordinario de la corporación, en la forma que se determine en la normativa reglamentaria aplicable.
3. Si transcurrido el plazo de suspensión subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de la Cámara así como a la convocatoria de nuevas elecciones a efectos de constituir nuevos órganos de gobierno.
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Proeli/es-cl/l/2018/12/14/8#art-10