Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 26 sept 2017
A los efectos de la presente ley, podrán reconocerse como perros de asistencia: a) Perro guía: El perro que es adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida. b) Perro de señalización de sonidos: El perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia. c) Perro de servicio: El perro adiestrado para prestar ayuda y asistencia a las personas con discapacidad física en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado como en el externo. d) Perro de aviso: El perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen epilepsia, diabetes o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final tercera. e) Perro para personas con trastorno del espectro autista: El perro adiestrado para cuidar de la integridad física de una persona con trastorno del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.
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eli/es-ri/l/2017/09/19/8#art-3

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