Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 40
En vigor desde 1 ene 2013
1. La determinación de las sanciones previstas en esta ley se formulará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El apercibimiento procederá en las infracciones leves, cuando del carácter de los hechos no se derive imposición de multa ni concurra reincidencia.
b) Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:
1.º Infracciones leves, en cuantía de hasta 10.000 euros.
2.º Infracciones graves, en cuantía comprendida entre 10.001 y 100.000 euros.
3.º Infracciones muy graves, en cuantía comprendida entre 100.001 y 1.000.000 de euros.
2. Para la imposición de sanciones pecuniarias se atenderá al principio de que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. La suspensión temporal de las actividades empresariales o profesionales, la inhabilitación temporal para ser titular de la autorización o el cierre temporal, total o parcial, del Centro Integrado de Desarrollo, podrá imponerse como sanción principal o accesoria a la multa de conformidad con la siguiente graduación:
a) Suspensión temporal, inhabilitación temporal o cierre temporal, total o parcial, por un plazo de hasta seis meses en caso de infracciones graves y reiteradas.
b) Suspensión temporal, inhabilitación temporal o cierre temporal, total o parcial, por un plazo de hasta cinco años en caso de infracciones muy graves.
4. La clausura definitiva, total o parcial, solo podrá imponerse cuando el responsable haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de dos o más infracciones muy graves en un año.
5. De las resoluciones de suspensión o cierre de la actividad empresarial se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, pudiendo recabar para su ejecución la colaboración de los agentes de la autoridad que de ellos dependan.
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Proeli/es-md/l/2012/12/28/8#art-40