Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 45

En vigor desde 1 ene 2013
Ateniéndose a los criterios que se establezcan reglamentariamente, la autoridad que resuelva el procedimiento podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves o que conlleven la suspensión de actividades empresariales o profesionales, o el cierre de establecimientos, locales o instalaciones, una vez devenidas firmes en vía administrativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/2012/12/28/8#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil