Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 35

En vigor desde 1 ene 2013
Son infracciones muy graves: a) La apertura de un Centro Integrado de Desarrollo sin autorización o la apertura en un Centro de esta naturaleza de establecimientos, áreas, hoteles, casinos u otros locales de significativo tamaño e importancia que no consten en la autorización otorgada por la Administración de la Comunidad de Madrid. b) La aportación de documentos y datos falsos que fueren esenciales para la formación de voluntad de la Administración actuante, en el procedimiento de obtención de la autorización de Centro Integrado de Desarrollo, así como de los permisos, autorizaciones o licencias que pudieran exigirse de acuerdo con esta ley. c) El incumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de la configuración del proyecto y bajo las que fue otorgada la autorización al Centro Integrado de Desarrollo, de modo que el complejo construido difiera sustancialmente del autorizado, salvo que una posterior autorización a una modificación del proyecto originario hubiera sido concedida. d) El abandono injustificado de la ejecución del proyecto. e) La ejecución del Centro Integrado de Desarrollo autorizado en términos que sean deficientes, negligentes o defectuosos por apartarse de las prescripciones aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de modo que se imposibilite su correcta implantación y futuro funcionamiento en los términos autorizados. f) La transmisión de la autorización administrativa incumpliendo las condiciones previstas en la presente ley. g) La reapertura en el Centro Integrado de Desarrollo de establecimientos, áreas, hoteles, casinos u otros locales sobre los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o suspensión, durante su período de ejecución. h) El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya de forma grave y ostensible el grado de seguridad exigido en la normativa en vigor y en la autorización otorgada o permisos correspondientes. i) El incumplimiento de las medidas de control establecidas en la autorización del Centro Integrado de Desarrollo para garantizar que los menores y personas que figuren en el Registro de Interdicción que accedan al complejo no puedan practicar juegos de azar, directa o indirectamente, siempre que el operador haya actuado dolosamente. j) La fabricación, importación, mantenimiento o uso en el complejo de máquinas o dispositivos que no estén autorizados u homologados de acuerdo con lo establecido en esta ley o su normativa de desarrollo, siempre que el operador haya actuado dolosamente. k) Ejercer coacción o intimidación explícitamente sobre los jugadores de los casinos del complejo del Centro Integrado de Desarrollo, por la sociedad matriz gestora, sus sociedades filiales o por las personas al servicio de dichas empresas, sea como empleados o como directivos. l) La venta de cupones, fichas y otros instrumentos de juego por persona distinta a las autorizadas o por precio superior al autorizado, incumpliendo sustancialmente el procedimiento establecido al efecto. m) La manipulación fraudulenta del material o del funcionamiento de los juegos sobre los que se articulen apuestas, con la finalidad de alterar los resultados y los premios en perjuicio de jugadores o de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. n) El impago, total o parcial, a jugadores de las cantidades que les correspondieran si hubieran sido premiados, ignorando de forma consciente el mandato de pago de la Comisión tras el oportuno procedimiento de reclamación. ñ) Reducir el capital de las sociedades o las garantías exigidas a las empresas para realizar actividades relacionadas con el juego por debajo de los límites establecidos legalmente o en las autorizaciones correspondientes, siempre que el operador haya actuado dolosamente. o) Permitir el juego de las personas que, de acuerdo con la normativa en vigor en cada momento, lo tengan prohibido, siempre que el operador haya actuado dolosamente.
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eli/es-md/l/2012/12/28/8#art-35

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