Título TÍTULO VI
Art. 56
En vigor desde 7 nov 2007
1. Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que se refieren las letras a), g), h), i) y j) del artículo anterior, cuando causen daños irreversibles a los bienes integrantes de los fondos de los museos y colecciones museográficas.
2. Tendrán la consideración de muy graves las infracciones tipificadas en las letras b), c) y f) del artículo anterior, cuando se continuare observando la conducta infractora tras mediar requerimiento de la Consejería competente en materia de museos a efecto de que cese la misma.
3. Tendrá la consideración de muy grave la infracción tipificada en la letra e) del artículo anterior cuando se cometa con infracción del principio de igualdad, por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier condición o circunstancia personal o social.
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Proeli/es-an/l/2007/10/05/8#art-56