Título TÍTULO VI
Art. 60
En vigor desde 7 nov 2007
1. Las infracciones prescribirán:
a) Las leves, a los seis meses.
b) Las graves, a los dos años.
c) Las muy graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido. En las infracciones que constituyan el incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta Ley, el plazo se computará desde el día en que hubiera cesado la conducta infractora.
3. Las sanciones prescribirán:
a) Las leves, al año.
b) Las graves, a los dos años.
c) Las muy graves, a los tres años.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
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Proeli/es-an/l/2007/10/05/8#art-60