Título TÍTULO VI

Art. 58

En vigor desde 7 nov 2007
1. Tendrá la consideración de agravante la reincidencia. Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. El plazo se computará desde la notificación de la sanción impuesta por la anterior infracción. 2. Tendrán la consideración de atenuantes la reparación espontánea del daño o perjuicio causado y el cumplimiento de la obligación durante la tramitación del procedimiento sancionador.
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eli/es-an/l/2007/10/05/8#art-58

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