Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICOSecc. Sección 2.ª De la concentración y agrupación de explotaciones

Art. 50

En vigor desde 12 dic 2002
Los titulares de las explotaciones que pretendan su agrupación a través de la constitución de una forma asociativa, con carácter previo y necesario a la obtención de ayudas o beneficios, deberán presentar a la conselleria competente en materia de agricultura, un informe en el que se determinen los bienes inmuebles que vayan a constituir dicha agrupación junto con una copia de los documentos acreditativos de la titularidad de las fincas y el plan de inversiones necesarias para adecuar la explotación y cultivos de las superficies afectadas, además del compromiso de explotar y mantener la citada superficie agrupada durante el plazo de diez años y de someterse expresamente a lo dispuesto en este capítulo.
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eli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-50

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