Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO›Secc. Sección 2.ª De la concentración y agrupación de explotaciones
Art. 50
50 / 68En vigor desde 12 dic 2002
Los titulares de las explotaciones que pretendan su agrupación a través de la constitución de una forma asociativa, con carácter previo y necesario a la obtención de ayudas o beneficios, deberán presentar a la conselleria competente en materia de agricultura, un informe en el que se determinen los bienes inmuebles que vayan a constituir dicha agrupación junto con una copia de los documentos acreditativos de la titularidad de las fincas y el plan de inversiones necesarias para adecuar la explotación y cultivos de las superficies afectadas, además del compromiso de explotar y mantener la citada superficie agrupada durante el plazo de diez años y de someterse expresamente a lo dispuesto en este capítulo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-50