Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICOSecc. Sección 3.ª De las ayudas

Art. 55

En vigor desde 12 dic 2002
1. La conselleria competente en materia de agricultura respecto a las agrupaciones constituidas, con personalidad jurídica, en los términos establecidos en los artículos anteriores, dispondrá reglamentariamente ayudas tendentes a la financiación de la actividad de profesionales encargados de contribuir de forma individual a la gestión técnica, económica, financiera y administrativa de las explotaciones agrarias. 2. Para la concesión de estas ayudas la agrupación de explotaciones deberán presentar un plan de las actividades a desarrollar por los agentes que deberá ser aprobado por la conselleria competente en materia de agricultura. En la memoria se hará especial referencia a las labores y servicios de la explotación que se gestionen en común, a los resultados económicos y medioambientales esperados de dicha gestión y al sistema contable de gastos del servicio de gestión. 3. Las ayudas se podrán aplicar, en los términos que reglamentariamente se determinen, a los gastos derivados de la contratación de un titulado de grado medio o superior para la gestión de la explotación, o a los producidos por la contratación de un jefe de explotación encargado de llevar a cabo el cultivo o explotación en común. 4. La duración mínima de las actividades profesionales del agente será de ocho años contados a partir de la concesión de las ayudas solicitadas. 5. En el caso de que el agente contratado con cargo a estas ayudas dejara de prestar sus servicios a la agrupación con anterioridad a la duración mínima establecida, la agrupación tendrá la obligación de devolver a la administración autonómica las ayudas o beneficios obtenidos al amparo de este artículo incrementados en el interés legal del dinero, a menos que se produzca la contratación de otro agente de iguales características en sustitución del anterior.
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eli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-55

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