Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICOSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 47

En vigor desde 12 dic 2002
1. Con el propósito de mejorar las estructuras de las explotaciones agrarias, modernizar las mismas y reducir los costes de producción a través de una utilización más racional de los medios de producción con la consiguiente mejora de las condiciones de trabajo de los agricultores, la conselleria competente en materia de agricultura promoverá la constitución de explotaciones agrarias con una superficie suficiente en cada zona de tal modo que se posibilite su viabilidad. 2. Atales efectos, se entenderá por unidad de explotación concentrada la superficie mínima que sea requerida para la aplicación de las medidas contempladas en la presente Ley para el fomento de las explotaciones agrarias a través de su explotación, cultivo o gestión en común. 3. La unidad de explotación concentrada se expresará en múltiplos de la superficie cultivada por cada unidad de trabajo agrario, la cual se determinará reglamentariamente para cada zona y cultivo, de acuerdo con las orientaciones y características productivas de la zona. 4. La unidad de explotación concentrada se establecerá reglamentariamente, pudiendo ser diferente en atención a los objetivos de las medidas de fomento respecto de las cuales tenga aplicación.
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eli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-47

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