Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICOSecc. Sección 2.ª De la concentración y agrupación de explotaciones

Art. 49

En vigor desde 12 dic 2002
Se fomentará la agrupación de explotaciones agrarias y su constitución en cooperativas, sociedades agrarias de transformación u otra fórmula cualquiera asociativa generadora de personalidad jurídica cuyo objeto sea la explotación o cultivo conjunto de tierras, la ayuda mutua entre explotaciones a través de la utilización de nuevas tecnologías o el uso en común más racional de los medios de producción agraria, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la superficie para la explotación agraria titularidad de la persona jurídica constituida alcance la unidad de explotación concentrada en la zona de que se trate. b) Que la agrupación se mantenga diez años como mínimo desde la concesión de las ayudas. c) Que durante los señalados diez años la persona jurídica sea titular de la propiedad de las fincas agrupadas u otro derecho real que le faculte para la explotación de las mismas, o bien tenga cedidos con carácter exclusivo los derechos sobre el cultivo en común de las mencionadas fincas. d) Que el domicilio social esté radicado en la Comunidad Valenciana. e) Que la agrupación asociativa formada tenga por objeto social el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sea titular. f) Que en caso de que la agrupación asociativa adopte la forma de sociedad anónima o comanditaria por acciones, las acciones sean nominativas. g) Que en aquellas sociedades en las que existan agricultores profesionales las juntas elegidas democráticamente, deberán integrar una representación de los mismos.
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eli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-49

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