Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Medidas para el mantenimiento y mejora de la calidad del aire
Art. 15
En vigor desde 30 ene 2003
1. En aquellas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma donde por causas accidentales o circunstancias meteorológicas excepcionales se supere o haya riesgo grave de superar el límite de alerta en los niveles de inmisión se declarará la situación de alerta atmosférica. Reglamentariamente, se elaborará una lista de los detalles mínimos que han de comunicarse. En todo caso, se tomarán las medidas necesarias para informar debidamente a la población.
2. La declaración de alerta atmosférica corresponderá al Conselleiro de Medio Ambiente, a iniciativa propia o a petición de la corporación o corporaciones locales afectadas, y contendrá un plan de medidas urgentes que deben adoptarse con la finalidad de lograr a corto plazo el restablecimiento de los niveles admisibles de inmisión. Entre otras medidas podrán aplicarse las siguientes:
a) Respecto de las actividades industriales, y siempre previo trámite de audiencia al titular de la actividad:
La suspensión total o parcial de la actividad de las instalaciones con focos puntuales fijos de emisión contaminadora o con emisiones difusas y fugitivas.
La modificación del horario de funcionamiento de las instalaciones contaminadoras.
b) Respecto de las actividades domésticas y los servicios, así como las relativas al tráfico y al transporte:
La suspensión total o parcial de las actividades potencialmente contaminadoras.
La reducción o prohibición de la circulación de vehículos y de los demás medios de transporte, facilitando el uso de los transportes públicos.
3. El Alcalde o Alcaldes de las zonas afectadas por una situación de alerta atmosférica podrán adoptar con carácter de urgencia algunas de las medidas previstas en el apartado anterior, comunicándolo inmediatamente al Conselleiro de Medio Ambiente o, en todo caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas.
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Proeli/es-ga/l/2002/12/18/8#art-15