Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De las competencias transferidas
Art. 36
En vigor desde 2 ene 2001
Para asegurar la legalidad y la eficacia en el ejercicio por los consejos insulares de las competencias transferidas, y de acuerdo con el artículo 40.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se prevén las siguientes técnicas de control:
a) El Gobierno de la comunidad autónoma ejercerá la supervisión de la actuación de los consejos insulares en la gestión de las competencias transferidas y podrá proponer al Parlamento, en su caso, la adopción de las medidas que se consideren necesarias.
b) En el primer trimestre de cada año, los consejos insulares remitirán al Gobierno de la comunidad autónoma una memoria sobre la gestión de las competencias transferidas, que incluirá los niveles y la calidad de las funciones y de los servicios prestados. El Gobierno podrá proponer al Parlamento las medidas que considere necesarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2000/10/27/8#art-36