Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 29 nov 1997
Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación: a) A los inmuebles y espacios de uso público que se encuentren declarados bienes de interés cultural o incluidos en catálogos municipales de edificios protegidos, siempre que las modificaciones necesarias afecten a elementos objeto de la protección. En este supuesto, se procederá a la realización de un programa de accesibilidad, cuyo objeto será mejorar la accesibilidad y la eliminación de aquellas barreras que no precisen la realización de obras que afecte a elementos protegidos. En los casos en que esto no sea posible, se habilitarán las ayudas técnicas necesarias para que estos edificios se adecuen, en la medida de lo posible, para su visita por personas con limitaciones o con movilidad reducida. b) A los proyectos de edificación y urbanización que fuesen visados por los colegios profesionales competentes en la materia respectiva, antes de su entrada en vigor. c) A los proyectos de edificación y urbanización que tengan concedida licencia de obra en la fecha de su entrada en vigor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1997/08/20/8#disposicion-adicional-cuarta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil