Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 29 nov 1997
Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias de planeamiento y los demás instrumentos de planeamiento que los desarrollan, que dispongan de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente Ley, se adaptarán a las determinaciones y criterios técnicos contenidos en la misma y en el reglamento de desarrollo en la primera revisión, no superando, en todo caso, el plazo de cinco años. No obstante lo anterior, las prescripciones contenidas en la presente Ley prevalecerán sobre las eventuales determinaciones que se opusiesen a las contenidas en los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, así como en las ordenanzas municipales vigentes, a la fecha de su entrada en vigor.
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eli/es-ga/l/1997/08/20/8#disposicion-transitoria-primera

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