Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 1 ene 1997
1. El pago de deudas a la Hacienda General del País Vasco podrá efectuarse mediante la entrega de bienes culturales clasificados o inventariados conforme a la ley del Patrimonio Cultural Vasco. Cuando la deuda tenga su origen en la ejecución de garantías prestadas por la Administración o en préstamos otorgados por ésta, el pago de la deuda podrá efectuarse, también, mediante la entrega de otros bienes y derechos, previa autorización del Consejo de Gobierno, que será otorgada, excepcionalmente, en consideración a la imposibilidad del deudor de efectuar el pago en dinero sin grave quebranto de su actividad empresarial, el interés público en la actividad económica desarrollada por el deudor o su inclusión en planes o programas fomentados por el sector público vasco, así como la viabilidad de la empresa. En cualquier caso, la dación en pago deberá cubrir la deuda, intereses y recargos.
2. El deudor que pretenda utilizar dicho medio de pago lo solicitará de la Dirección de Patrimonio y Contratación, acompañando descripción y valoración de los bienes o derechos y la documentación acreditativa de las circunstancias contempladas en el párrafo anterior. Reglamentariamente podrán determinarse los concretos documentos o datos y la forma y condiciones de presentación que con el carácter de requisito mínimo deban ser presentados junto con la solicitud.
3. El Director de Patrimonio y Contratación, previo los informes pertinentes y audiencia del interesado en el supuesto de disconformidad con la pretensión de éste, elevará propuesta al Consejero competente en materia de patrimonio para su presentación y aprobación por el Consejo de Gobierno. Reglamentariamente podrán establecerse los informes preceptivos y, en su caso, vinculantes que hayan de ser tenidos en consideración para la resolución del expediente.
4. La resolución deberá adoptarse en el plazo de cinco meses contados desde que se haya presentado la solicitud con la documentación que debe acompañarla. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, el deudor podrá considerar desestimada la solicitud. La resolución estimatoria concederá un plazo dentro del cual deberá perfeccionarse la adquisición de los bienes o derechos aceptados. La resolución estimatoria surtirá, desde la fecha de entrega de los bienes y derechos, los efectos del pago de los débitos que resulten cubiertos y el alta de los bienes en el Inventario General.
5. La solicitud y la resolución sobre pago a que se refiere esta disposición tendrán los mismos efectos en el procedimiento de recaudación que los previstos para la compensación a instancia del obligado al pago. Si la transmisión del bien o derecho no se perfecciona en el plazo concedido, se continuarán las actuaciones del procedimiento de recaudación o del aplicable al caso, a no ser que la solicitud se hubiera presentado en período voluntario y se hubiera ingresado en aquel plazo la deuda con los intereses de demora devengados hasta la fecha de ingreso.
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Proeli/es-pv/l/1996/11/08/8#disposicion-adicional-tercera